Ley 002636 – Ejercicio Medicina


 Ley 2636/1959 Ejercicio Medicina

*Ley 2.636 Mendoza, 29 de noviembre de 1959 (ley general vigente con modificaciones) (texto ordenado – 05/12/95) (todo lo referente a profesionales veterinarios esta derogado por ley 6472, art.30)

B. O.: 1959 12 18 nro. Arts.: 0046 titulo: reglamentacion para ejercicio de profesiones sanitarias sumario: medicina odontologia bioquimica veterinaria farmacia obstetricia reglamentaciones salud enfermedades asistencia sanidad
Profesiones carreras

El Senado y Cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

*ARTICULO 1.- En el territorio de la provincia, el ejercicio de la medicina, odontología, bioquimica y profesiones afines a esta, veterinaria, farmacia y obstetricia, queda sujeto a las prescripciones de esta ley y a las reglamentaciones del ministerio de asistencia. (texto segun ley 2929, art. 1)

ARTICULO 2. Se considera ejercicio de esas profesiones el enunciar, rescribir o efectuar habitualmente en personas o animales cualquier precedimiento destinado a la conservacion de la salud o al diagnostico, pronostico o tratamiento de las enfermedades, la preparacion de recetas o el expendio de medicamentos, todo ello aun a titulo gratuito.

Articulo 3. Desde la publicacion de esta ley, para ejercer en la provincia cualesquiera de las profesiones sanitarias, se requiere haber matriculado el titulo profesional en el ministerio de asistencia. Hacen excepcion los casos previstos en los articulos 4, 13 y 14.

articulo 4. Se permitira el ejercicio accidental y aislado sin matriculacion del titulo, cuando se trate de profesionales con diplomas de universidades nacionales o extranjeras residentes fuera de la provincia con motivo y en ocasion de realizarse congresos, reuniones cientificas, etc., O aquellos cuyos servicios sean requeridos para consulta y, en cada caso, por colega matriculado en el ministerio de asistencia.

articulo 5. Podran matricular su titulo a) las personas que tengan titulo otorgado o revalidado por universidad nacional; b) las que tengan titulo otorgado por una universidad extranjera y que, en virtud de tratados internacionales, hayan sido habilitados por universidades nacionales; c) los argentinos nativos que tengan titulo otorgado por universidad extranjera y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a su titulo; d) las personas que tengan titulo otorgado por universidad extranjera y que hayan sido contratadas por el poder ejecutivo de la nacion, el poder ejecutivo de la provincia o por universidades nacionales, pero solamente durante el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso, la matriculacion se hara con las limitaciones que surjan de los terminos del contrato.

articulo 6. Ademas de lo exigido en los articulos precedentes, el matriculado debera: a) poseer capacidad civil plena; b) no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesion; c) constituir domicilio legal en el lugar donde prestara sus servicios y residir habitualmente en la provincia, a excepcion de los casos especificados en el articulo 7.

articulo 7. El profesional ecuadrado en los terminos de los incisos a), b) y c) del art. 5 y que resida habitualmente fuera de la provincia, podra matricular su titulo para ejercer periodicamente en ella siempre que, ademas de los requisitos generales, de cumplimiento a los siguientes: a) designar a un colega matriculado, de radicacion permanente en la localidad, de la misma especialidad, quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periodico, quedara a cargo de los tratamientos por este instituidos; b) solo podra atender pacientes en el domicilio de estos o en sanatorios, clinicas, consultorios de otro colega o en local “ad hoc” sujeto a inspeccion del ministerio, dicho local, en ningun caso, podra tener un destino diferente durante las ausencias del profesional. Los requisitos que este articulo establece, seran exigidos igualmente a los profesionales con ejercicio periodico en la provincia, que ya hayan obtenido su matriculacion.

articulo 8. En todos los casos, para la matriculacion, el profesional debera presentar el diploma, o en caso de perdida, certificacion del mismo expedida por la universidad de origen y legalizados por universidad nacional, cuando correspondiera. Se acompañaran los elementos de identidad que por reglamentacion ministerial se establezcan.

articulo 9. Cuando en el diploma no figure visiblemente el numero de matricula que haya correspondido al profesional, este debera obtener del ministerio un certificado que consigne dicho numero.

articulo 10. Al matricularse, el profesional informara del o de los locales en que ejercera habitualmente su actividad, consignando igualmente el domicilio particular, debiendo informar al ministerio de todo cambio que en lo sucesivo ocurra. Estos datos seran a la brevedad comunicados por la autoridad sanitaria a la policia de la provincia y direccion general del registro civil.

articulo 11. Al matricularse el inscripto registrara la o las firmas que usara en los actos profesionales, debiendo hacer confeccionar un sello de las mismas el que quedara en poder de la autoridad sanitaria, a fin de remitir copia a las reparticiones que por su reglamentacion se establezca. Dicho sello debera ser actualizado cada diez años, salvo cambio de firma, el que debera ser comunicado de inmediato al ministerio de asistencia.

articulo 12. El profesional que extraviara el diploma debera hacerlo saber de inmediato al ministerio de asistencia y gestionar ante la universidad de origen una certificacion que lo reemplace, obtenida esta, la presentara al ministerio para su registro en el libro de matricula.

articulo 13. Declaranse canceladas las autorizaciones hasta ahora conferidas para el ejercicio de las profesiones sanitarias que esta ley reglamenta. Las personas que no estando en las condiciones que especifica el art. 5, han ejercido hasta ahora esas actividades deberan inscribirse en un registro que el ministerio de asistencia abrira por unica vez y por noventa dias. Llenado este requisito solicitaran a esa secretaria de estado, la autorizacion para ejercer la que, de ser otorgada, lo sera por periodos eventualmente renovables de hasta cinco años cada una; en cada ocasion el poder ejecutivo, de acuerdo al dictamen del consejo deontologico correspondiente fijara la zona, tiempo y demas modalidades de la autorizacion. La infraccion a las mismas, comprobadas por sumario, determinara la caducidad de la autorizacion; esta circunstancia no impedira que el infractor pueda solicitar nuevamente la autorizacion, al cabo de un año.

Articulo 14. Fuera de los casos previstos en el articulo anterior, el poder ejecutivo con intervencion del correspondiente consejo deontologico, podra autorizar a personas con diplomas de universidad extranjera y unicamente en zonas con insuficiente dotacion de profesionales del ramo, una vez agotados los medios legales, para radicar profesionales nacionales. El autorizado debera iniciar los tramites de revalida en universidad nacional antes de cumplir un año de ejercicio y terminado en un plazo que fijara el ministerio de asistencia, de acuerdo a informes que proporcione dicha universidad, el que no podra ser mayor de seis años.

Articulo 15. La facultad de ejercer la profesion que otorgan la matricula y la autorizacion, se interrumpe por: a) sancion disciplinaria; b) alteraciones o anormalidades psiquicas persistentes o reiteradas, sin alienacion, cuando estas determinan una evidente perturbacion en la conducta publica, o cuando dichas alteraciones psiquicas influyan en la capacidad de efectuar la tarea profesional en grado tal que, de la misma, pueda resultar un peligro para los pacientes; c) alienacion mental; d) en los casos de los incisos b) y c) del art. 6. Cuando se trate de alteraciones psiquicas o de alienacion debera antes recabarse dictamen en el instituto de criminologia y medicina legal de la provincia y de la catedra de clinica psiquiatrica.

Articulo 16. La autoridad policial que tuviera conocimiento de la instalacion, dentro de su jurisdiccion, de un profesional del ramo que esta ley reglamenta, lo hara saber a la brevedad al ministerio de asistencia.

Articulo 17. Periodicamente el ministerio de asistencia requerira de la direccion general del registro civil, la nomina de los profesionales del ramo fallecidos en el territorio de la provincia.

Articulo 18. El ejercicio de cada profesion no podra exceder los limites de su titulo habilitante.

Articulo 19. Se prohibe el ejercicio simultaneo de la profesion de farmaceutico con la de medico, odontologos o veterinario.

Articulo 20. Los locales para el ejercicio profesional estaran acordes con las normas del decoro y llenaran los requisitos de higiene que la reglamentacion establezca y podran ser inspeccionados por el ministerio de asistencia.
Articulo 21. La autoridad sanitaria podra exigir al profesional, en cualquier momento, la exhibicion del diploma y certificado de matricula.
Articulo 22. La enunciacion de titulos, dignidades, cargos, especializacion y trabajos cientificos, ya sea en avisos, chapas profesionales, recetarios, circulares, conferencias, articulos periodisticos y toda otra forma que vincule al profesional como tal con el medio, debera ajustarse a lo prescripto por esta ley y por la reglamentacion que dictara en cada rama, el respectivo consejo deontologico.

Articulo 23. Podra usarse el titulo de especialista en determinada materia cuando se cuente con diploma o certificado de tal, expedido por universidad nacional, o en su defecto, cuando asi lo haya calificado el correspondiente consejo deontologico del ministerio de asistencia. Para este supuesto, el consejo tomara en cuenta: a) trabajos cientificos; b) cursos de especializacion a los que haya asistido; c) concurrencia a centros especializados; d) antiguedad en la practica de la especialidad; e) opinion de las sociedades cientificas; f) dedicacion a la especialidad previamente a la graduacion.

Articulo 24. En cada rama los consejos deontologicos determinaran las especialidades admitidas, su denominacion y la del profesional que la ejerce.
Articulo 25. El profesional podra hacer su publicidad solo en diarios, revistas cientificas o gremiales de su profesion, guia telefonica y guias generales. En ausencia de diarios en la localidad de radicacion, podra hacerlo en los periodicos que, con caracter de prensa publica, alli se dicten. En las localidades que no existan esas formas publicitarias, el profesional podra imprimir avisos para fijar en farmacias, oficinas publicas y bancos, solo durante el lapso que medie entre los treinta dias previos y posteriores a su radicacion.

articulo 26. La publicacion de avisos profesionales requerira la aprobacion previa en texto y forma, del respectivo consejo deontologico. El incumplimiento de esta disposicion hara pasible de sancion al avisador.

Articulo 27. En la chapas profesionales y avisos solo podran figurar el titulo profesional, titulo de especialista o denominacion de la especialidad, dias y horas de atencion al publico, reservas de turnos, telefonos y domicilio. La mencion del titulo de “profesor” queda reservada para los profesionales en ejercicio de catedras universitarias y en relacion con la especialidad que anuncia, debiendo especificarse su condicion de titular, adjunto o docente libre. En los formularios para uso profesional pueden agregarse titulos docentes universitarios, cargos tecnicos, profesionales y dignidades emanadas de organismos cientificos; las respectivas denominaciones deberan ser precisas; los cargos actualmente no ejercidos deben ser precedidos por la palabra “ex”.

articulo 28. Los profesionales podran dirigir circulares a sus clientes en
casos de ausencia o cambios de horarios, de domicilio o de telefonos. Podran
enviar circulares a sus colegas en aquellas circunstancias o para comunicar
la instalacion de aparatos o metodos relativos al ejercicio de la profesion.
en ambos casos las circulares deberan ajustar su texto a lo prescripto para
los formularios en el art. 27.

articulo 29. Para el caso de las farmacias y de organizaciones para la
atencion de la salud (sanatorios, clinicas, institutos o similares) los
respectivos consejos deontologicos reglamentaran lo referente a publicidad.

articulo 30. Los profesionales que esta ley reglamenta no podran estar
vinculados comercial o tecnicamente con establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan elementos susceptibles de ser recetados en sus
respectivas profesiones. Tampoco podran recibir participacion en dinero o en
otras formas por parte de esos establecimientos, ni de laboratorios de
analisis o farmacias.

articulo 31. Solo se permitira la asociacion de medicos, odontologos o
veterinarios con profesionales que realicen analisis y examenes auxiliares
de uso en sus respectivas profesiones, cuando entre ellos integren
asociaciones asistenciales como sanatorios, clinicas, institutos o
similares, las que estaran sujetas al regimen legal de las sociedades. En
dichas organizaciones se permitira la instalacion de talleres especializados
para proveer de elementos protesicos a los pacientes de los profesionales
asociados, con exclusion de los demas.

*articulo 32. Solo las sociedades constituidas legalmente pueden prestar
servicios asistenciales en todos sus aspectos, mediante el pago de abonos o
mensualidades. Tendran que estar constituidos por medicos exclusivamente,
quienes dirigiran en forma personal los distintos servicios, que deberan ser
prestados al afiliado en forma efectiva y en un todo de acuerdo con el
contrato de abono. El poder ejecutivo por intermedio del ministerio de salud
publica reglamentara el presente articulo teniendo en cuenta las siguientes
condiciones: a) que el afiliado contrate servicios que le sean claramente
mencionados, los cuales no podran ser reformados sin previa autorizacion del
poder ejecutivo. Tal reforma empezara a regir a los noventa (90) dias de su
aprobacion y debera ser comunicada a los afiliados dentro de los diez (10)
dias de conocida la autorizacion. B) que exista un numero de medicos
proporcional al numero de afiliados. C) que el afiliado pueda elegir
libremente entre los medicos de los distintos servicios. D) que el numero de
auxiliares de la medicina, enfermeros, personal y camas esten tambien en
relacion con el numero de afiliados. E) que la retribucion minima a los
profesionales y auxiliares contratados, por las organizaciones que presten
servicios asistenciales por el sistema de abonos o mensualidades, sea igual
al fijado para las mismas tareas por la administracion publica provincial.
el ministerio de salud publica otorgara la autorizacion para su
funcionamiento y la cancelara en caso de incumplimiento, siendo personal y
solidariamente responsables los integrantes de la sociedad, de los daños y
perjuicios que pudieran ser ocasionados, aparte de las sanciones
administrativas que pudieran corresponder. Las sociedades, asociaciones y
mutualidades sin fines de lucro, podran prestar servicios de medicina por
abono, sin estar sujetas a las disposiciones de este articulo. (texto segun
ley 3291, art. 1)

articulo 33. Los profesionales reglamentados por esta ley no podran partir
sus honorarios con quien les remita un paciente. Cuando en la atencion de un
enfermo hayan colaborado dos o mas facultativos, estos podran presentar sus
honorarios conjuntamente, lo que debera expresar de un modo concreto al
cobrar los mismos.

articulo 34. Las recetas deberan formularse en castellano, legiblemente
escritas de puño y letra, fechadas y firmadas. En ellas el profesional
especificara el numero de veces que el farmaceutico podra repetir el
expendio de medicamentos con esa receta; en la misma se anotara cada
entrega. Si el profesional formulante no estampara especificacion alguna,
queda entendido que ese expendio no podra ser repetido sin nuevas recetas.

articulo 35. En caso de incumplimiento de algunas de las disposiciones de
esta ley y las reglamentaciones que se dicten para su ejecucion, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan al poder ejecutivo de
acuerdo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reincidencia del infractor,
aplicara, previo dictamen del consejo deontologico respectivo, multas de
cien a cincuenta mil pesos moneda nacional, y/ o suspension en el ejercicio
profesional de un mes a cinco años, con publicidad de las penas a expensas
del infractor. En caso de que la infraccion cometida fuere de poca gravedad
y el responsable no revistiere el caracter de reincidente, el poder
ejecutivo podra hacerle objeto de llamadas de atencion y/ o apercibimiento,
de los que se tomara nota en su legajo. Se mantienen todas las disposiciones
legales referentes al ejercicio de las profesiones reglamentadas que no
hayan sido modificadas por la presente ley.

capitulo ii de los consejos deontologicos articulo 36. Para cada profesion
reglamentada por esta ley, existira un consejo deontologico, que tendra por
finalidad velar para que el ejercicio de la misma se cumpla dentro de las
normas legales y eticas.

articulo 37. Son facultades de los consejos deontologicos, en sus
respectivas ramas: 1) dictaminar en el otorgamiento de las autorizaciones
para el ejercicio profesional que preven los arts. 13 y 14 de esta ley. 2)
dictaminar sobre sanciones a profesionales en el ejercicio de su actividad.
3) reglamentar la publicidad de los profesionales en todas sus formas. 4)
determinar el numero y denominacion de las especialidades, nomina que debera
ser actualizada cada dos años. 5) confeccionar cada seis meses la lista de
especialistas de acuerdo a los terminos del art. 23. 6) reglamentar las
caracteristicas de las chapas que fijan los profesionales en los locales en
que ejercen. 7) fijar las normas a que ha de atenerse la publicidad de las
organizaciones colectivas para la atencion de la salud y la de las
farmacias.

articulo 38. Consejos deontologicos prestaran asesoramiento al ministerio de
asistencia y demas organismos publicos en todos los problemas de orden
deontologico que les sean consultados.

articulo 39. Las resoluciones tomadas por los consejos deontologicos, de
acuerdo a las facultades expresadas precedentemente, seran ejecutadas por el
ministerio de asistencia, en el plazo que la reglamentacion de esta ley
determina.

articulo 40. Cada consejo deontologico estara integrado por cinco miembros
titulares y tres suplentes, a excepcion del de veterinaria que lo estara por
tres y uno, respectivamente. Uno de los titulares de cada consejo
deontologico sera designado directamente por la federacion gremial
provincial correspondiente. Los miembros restantes seran elegidos por todos
los profesionales de cada rama que esten matriculados en el ministerio de
asistencia. Para este objeto, las normas electorales seran las que rigen a
la fecha de la sancion de esta ley para la eleccion del jurado de concursos.
ambos actos eleccionarios tendran lugar simultaneamente. Las designaciones
resultantes son de aceptacion obligatoria por parte de los electos.

*articulo 41. Los integrantes de los honorables consejos deontologicos y
jurados de concursos, deberan tener un minimo de diez años en ejercicio
profesional y duraran tres años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
(texto segun decreto ley 1856/74, art. 1)

articulo 42. Los consejos deontologicos sesionaran previa convocatoria del
ministerio de asistencia o a solicitud de entidades gremiales de la
profesion; tambien podran hacerlo por pedido de un consejero. Las sesiones
seran secretas, pudiendo asistir a las mismas el ministro y el subsecretario
tecnico o los funcionarios que estos designen para cada eventualidad con el
fin de reemplazarlo. Presidira el consejero de mayor antiguedad en el
ejercicio profesional. Las actuaciones seran escritas y sus conclusiones
seran elevadas al ministro.

articulo 43. Cada consejo deontologico dictara su reglamento interno.

disposiciones transitorias articulo 44. El primer acto eleccionario para
constituir los consejos deontologicos se hara sin esperar la realizacion del
que tendra lugar para renovar el actual jurado de concursos. El mandato de
los asi electos caducara conjuntamente con el de los miembros del jurado
actual.

articulo 45. Si al realizarse la eleccion para integrar los consejos
deontologicos, no estuvieran constituidas las federaciones gremiales
provinciales, el cargo de consejero que le corresponda sera cubierto por el
delegado que designe la entidad gremial que cuente con mayor numero de
afiliados.

articulo 46. Comuniquese al poder ejecutivo.

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