Ley 002577/1959 – Ley Droguerías

LEY 2577
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Régimen de funcionamiento de las droguerías de la provincia.
Sanción: 01/10/1959; Promulgación: 09/10/1959; Boletín Oficial 22/10/1959.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Las droguerías existentes o las que en adelante se establezcan en el territorio de la provincia, serán clasificadas para su inscripción y funcionamiento en las siguientes categorías:
a) Droguerías farmacéuticas y laboratorios de preparados farmacéuticos;
b) Depósitos de especialidades medicinales;
c) Droguerías industriales.
Categoría A: se inscribirán en esta categoría aquellas droguerías farmacéuticas y laboratorios de preparados farmacéuticos que se dediquen a la comercialización de: drogas puras para uso farmacéutico, especialidades medicinales o especificas para uso humano y veterinario, material de curación, medicación hipodérmica, sueros y vacunas, preparaciones oficinales de la farmacopea nacional, drogas heroicas y toda sustancia o preparación que a juicio del ministerio de asistencia deba estar bajo contralor sanitario. Se consideraran laboratorios de preparados farmacéuticos aquellos que se dedican a la elaboración de preparados oficinales.
Categoría B: se inscribirán en la categoría b) todas aquellas personas o entidades que actúen por cuenta propia o de terceros como depositarios o distribuidores, representantes exclusivos para la comercialización de especialidades medicinales o específicos de uso humano y veterinario.
Categoría C: se inscribirán en esta categoría aquellas que se dediquen a la comercialización de productos y drogas de aplicación enológica, en las artes o industrias. La tenencia de drogas puras y o hierbas de uso medicinal las obligara a ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico o bioquímica, ingeniero químico o químico industrial, según corresponda.
Art. 2º.- Las droguerías farmacéuticas y los laboratorios de preparados farmacéuticos deberán funcionar bajo la responsabilidad técnica de un bioquímico o farmacéutico, el que no podrá tener mas que una dirección técnica o regencia, con la obligación de concurrir y permanecer en el establecimiento durante el tiempo que este se encuentre habilitado al publico, y a cuyo exclusivo cargo estará el fraccionamiento de drogas.
Art. 3º.- Las droguerías farmacéuticas, los laboratorios de preparados farmacéuticos y los depósitos de especialidades medicinales no podrán despachar al publico recetas de especialidades medicinales o preparados de uso medicinal. Solamente les estará permitido expender a droguerías, farmacias, hospitales, laboratorios y farmacias de mutualidades, que acrediten su inscripción en el ministerio de asistencia.
Art. 4º.- Las ventas de substancias toxicas y corrosivas de aplicación en las artes o industrias, solo podrán ser efectuadas en las farmacias, droguerías y laboratorios, debiendo exigirse al comprador la firma del recibo correspondiente, que será extendido en el libro especial a que se refiere el art.45 de la Ley Sanitaria 926, con anotación de los siguientes datos, cuya veracidad debera comprobar: nombre, domicilio y profesión del comprador, así como la cantidad y destino de las drogas vendidas.
Art. 5º.- Los propietarios de las droguerías establecidas en el art.1º de la presente ley serán responsables de la autenticidad de los productos que expenden y de su estado de conservación. Las demás exigencias recaerán sobre el profesional bajo cuya responsabilidad se halle inscripto el producto.
Art. 6º.- Los establecimientos de droguerías a que se refiere el art.1º están obligados a colocar en sus facturas con membrete completo impreso, el nombre del adquirente y propietarios del establecimiento registrado en el ministerio de asistencia, con la fecha en que se realizo la venta, detallando los productos que involucra la operación y no podrán negar la venta de medicamentos a establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
Art. 7º.- las droguerías farmacéuticas deberán conservar las sustancias heroicas (alcaloides) y drogas venenosas en armarios especiales o cajas de seguridad bajo llave.
Art. 8º.- El local para el funcionamiento de droguería farmacéutica, laboratorio de preparados farmacéuticos, depósitos de especialidades medicinales y droguería industrial, no podrán estar comunicados en forma alguna con una farmacia. El farmacéutico propietario de una farmacia podrá ser a la vez socio o dueño de una droguería. En este caso los establecimientos funcionaran en locales distintos, los cuales deberán ser totalmente separados e independientes y la dirección debera ajustarse a lo dispuesto por el art. 2º de la presente ley. El local debera reunir como mínimo las siguientes condiciones generales:
a) La construcción de los locales debera estar hecha con materia les adecuados, de acuerdo a las reglamentaciones municipales vigentes en cuanto no contradiga a disposiciones de esta ley. Las paredes deberán ser lisas y pintadas al agua.
b) Las dimensiones mínimas de conjunto en uno o varios ambientes contiguos será para droguería de 100 metros cuadrados cubiertos y depósitos de especialidades medicinales de 60 metros cubiertos.
c) Los pisos serán de materiales que preserven de la humedad e higiénicos.
d) Los techos en las partes interiores tendrán un cielorraso de material adecuado como aislador de las variaciones climáticas.
e) La ventilación será suficiente y adecuada al género de los medicamentos almacenados, como así también la temperatura ambiente.
f) Contara asimismo con instalación de agua corriente y los servicios sanitarios en concordancia con las ordenanzas en vigor.
g) Las droguerías farmacéuticas y los laboratorios de preparados farmacéuticos deberán contar con un sótano con pisos y paredes impermeabilizadas y ventilación suficiente; si por razones técnicas no pudiera construirse sótano debera poseer heladera eléctrica con capacidad no inferior a 40 pies cúbicos. Este requisito es a los efectos de la conservación de los productos que requieran mantenerse a temperatura especial.
Art. 9º.- Las droguerías que fraccionen drogas puras tendrán:
a) Un local de 4×3 metros como mínimo, un piso de mosaico o portland, paredes pintadas al aceite o con azulejos hasta una altura de 2 metros; iluminación suficiente diurna y nocturna, cielorraso de yeso o cualquier otro material que permita su fácil limpieza;
b) Dos mesas de trabajo como mínimo, cubiertas de mármol, azulejos o material granítico;
c) Dispondran de los aparatos y útiles indispensables para los fines a que esta destinada, debidamente controlados.
d) Este local no podrá utilizarse para otro fin que no sea el fraccionamiento de drogas puras.
Art. 10.- Las droguerías y laboratorios que además de fraccionar elaboren drogas, inyectables, material aséptico y preparaciones oficinales deberán cumplir además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Otro local de 4×3 metros como mínimo de las mismas condiciones que el anterior, destinado exclusivamente a la preparación de inyectables, material aséptico y preparados oficinales, independiente del destinado al fraccionamiento de drogas puras;
b) Una pileta con instalación de agua corriente y desague.
Art. 11.- El ministerio de asistencia otorgara la habilitación para el funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el art.1º de la presente Ley. Con la solicitud, se acompañara un plano con las medidas del local donde funcionara el establecimiento. Aprobada la inspección del local por el ministerio de asistencia, este otorgara a las droguerías farmacéuticas un certificado provisorio por noventa dias para dar cumplimiento a lo establecido en el art.12.
Art. 12.- Las droguerías farmacéuticas deberán llenar las funciones de parque sanitario, para lo cual contaran con una existencia no menor de 3000 productos diferentes de especialidades farmacéuticas, correspondiente a no menos de sesenta laboratorios fabricantes. Sin perjuicio de lo fijado en el paragrafo anterior, deberán tener en existencia material de curación, medicación antitóxica, antibióticos, plasmas, sueros, vacunas en las cantidades necesarias que fije la reglamentación.
Art. 13.- Las droguerias farmacéuticas y depósitos de especialidades medicinales contaran con estanterías de madera suficientes para la ubicacion de la mercadería como así también mesones en cantidad para la recepción y despacho de las mismas.
Art. 14.- Todos los propietarios de establecimientos a que se refiere el art.1º deberán estar inscriptos en el registro publico de comercio.
Art. 15.- Las droguerías farmacéuticas, los laboratorios de preparados farmacéuticos, depósitos de especialidades medicinales y droguerias industriales que actualmente se encuentran en funcionamiento y cuyos locales no reúnen las condiciones exigidas, tendrán un plazo de 180 días para ajustarse a lo determinado en la presente Ley.
Art. 16.- Todo establecimiento de droguería que no llene las funciones especificas a que esta destinado, será clausurado por el ministerio de asistencia de la provincia, el que procederá a comunicar esta resolución al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, como así también al Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 17.- Deroga el decreto 90/48.
Art. 18.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Datos de la Ley
Fecha: 01/10/1959
Promulgación: 09/10/1959
Publicado: Boletín Oficial 22/10/1959

Vinculado a: Departamento de Farmacia